Comunidad Europea
El SISTEMA JURIDICO DE LA UNIÓN EUROPEA
1.Génesis histórica y razón de ser.
En una apretada síntesis de la Historia advertiremos que
Europa, o más exactamente los
Estados europeos desunidos, han ejercido en su conjunto la
hegemonía mundial, cuando menos en los siglos XVI y XVII. Esta situación
empieza a cambiar a fines del siglo XVIII e inicios del XIX con la
independencia de los Estados Unidos primero y de los Virreinatos
hispano-potugueses después. No obstante la decadencia europea no fue
inmediatamente perceptible al continuar la expansión francesa e inglesa en
África, Oceanía y parte de Asía. Con todo la crisis de la hegemonía europea se
anuncia en la Primera Guerra Mundial y se consagra en la Segunda, sobre todo
cuando, en el periodo 1945-1960, los Estados Unidos y la URSS imponen la
descolonización. Paralelamente, en la primera mitad del siglo XX, aparecen o se
consagran grandes potencias extrauropeas: China, Japón, sobre todo los Estados
Unidos y en cierto sentido la Unión Rusa.
El cambio de situación ya fue advertido por algunas minorías
durante la Entreguerra 1918-
1939; el conde Coudenove-Kalergi propugnó la constitución de
un movimiento político paneuropeo y el político francés Briand formuló un
proyecto de Unión Europea, Ambos intentos resultaron prematuros y fracasaron.
En cambio, durante la Segunda Guerra Mundial, en plena contienda, la
conveniencia de una futura Unión fue advertida tanto por la propaganda alemana
como por algunos políticos ingleses y franceses. Esta corriente de opinión se
incrementó tras el fin de la contienda, entre otras razones por el miedo a una
invasión rusa. Con todo no fue una solución unánimemente admitida. Las muy
variadas posturas ante una eventual unión, podemos sintetizarlas del siguiente
modo:
a) Partidarios incondicionales de la Unión, a los que
podríamos llamar europeistas
radicales y que parten de la idea de que todo sentimiento
nacionalista ha de ser abandonado.
b) Enemigos decididos de la Unión, propugnando la
subsistencia de Estados nacionales
independientes, o sea nacionalistas radicales.
c) Partidarios templados de la Unión. Quizá estos últimos
sean los mas numerosos, aun
cuando faltan encuestas serías que lo confirmen. En todo caso
no constituyen un grupo homogéneo,
pues las razones de sus reservas frente a Europa son muy
variadas, principalmente las siguientes: 1º deseosos de disponer de una zona
económica de libre cambio, de un mercado sin vínculos políticos (esta postura
es frecuente entre los ingleses deseosos de preservar la independencia insular
pero manteniendo abiertas las salidas para sus productos industriales); 2º
partidarios de una difícil, cuando no vaga comunidad política sin perjuicio de
la primacía de las naciones integradas en la comunidad (la Europa de las
Patrias del General De Gaulle); 3º los que pudiéramos llamar europeístas
desconfiados,
cuya postura es ambivalente pues a la vez que desean llegar a
una Confederación sólida, temen que, de no hacerlo sin garantías, la hegemonía
de otro Estado comunitario pueda redundar en perjuicio del propio; 4° Los
calificables de cuasiescépticos técnicos que, siendo partidarios de la unión.
hacen hincapié en las dificultades técnicas derivadas del paso de las
competencias y estructuras estatales a las colectivas y desean obrar lentamente
para evitar los inconvenientes derivados de los cambios bruscos.
Estas tendencias no se corresponden con los partidos
políticos clásicos. Por ello en todos,
o en casi todos los partidos políticos de cada País europeo
(de los ingresados en la Comunidad y de los que permanecen al margen de la
misma) militan partidarios de todas las corrientes arriba sintetizadas. Este
panorama contribuye a explicar el proceso formativo de la Comunidad y el grado
de desarrollo actualmente alcanzado.
2. Características
A. Naturaleza confederal.- A falta de otra expresión
consagrada y quizá mas precisa,
recurrimos al término "confederal" tomado de los
tratadistas alemanes de fines del siglo XIX y principios del XX, cuando
señalaban que el Imperio bismarckiano era un Estado federal (Bundesstaat), a
diferencia de la Confederación Germánica de 1815 que era precisamente una
Confederación de Estados (Staatenbund).
Lo calificamos de derecho confederal por cuanto constituye
una categoría intermedia entre
el Derecho Internacional Público (que contempla relaciones de
teórica igualdad entre Estados soberanos que pactan mediante Tratados) y el
Derecho interno (emanado del órgano soberano del correspondiente Estado). El
derecho comunitario, en efecto, contiene elementos y fuentes de Derecho
internacional (como los Tratados que estudiaremos al enumerar sus fuentes) y fuentes
jurídicas propias del régimen interno de cada país, constitutivas de lo que en
lenguaje comunitario de denomina derecho derivado. En todo caso la Unión, es
decir sus órganos, ejercen facultades soberanas en las parcelas de competencia
comunitaria. Es cuestión polémica si esta asunción de facultades deriva de una
cesión parcial de soberanía o de una delegación de la misma.
Personalmente creemos estar ante una delegación. La
diferencia teórica es importante pues en un caso un Estado descontento de pertenecer
a la Comunidad podría retirar la delegación y apartarse de la misma; y en caso
de cesión no podría hacerlo. Con todo sospechamos que en la práctica el
problema es intrascendente pues los ligámenes originados por la pertenencia a
la Comunidad hacen que sea una situación aparentemente irreversible.
B. Novedad y originalidad.- Pese a que se han aducido
precedentes mas o menos
dudosos como el Imperio Romano y los de Carlomagno y
Napoleón, la Unión Europea en la forma actual constituye una novedad. Su génesis
y desarrollo presenta asimismo problemas nuevos. De ahí que las soluciones
tanto normativas como organizativas presenten muchas novedades, como por
ejemplo la figura de las Directivas, la forma de distribución por Estados de
los integrantes de los órganos colegiados, etc...)
C. Entidad económica de finalidad política.- Desde sus
orígenes, la Unión Europea ha
nacido y se ha desarrollado como una organización económica
con vocación de comunidad política. Entre otras consecuencias, esta condición
ha dado lugar a una imprecisión del contorno de sus atribuciones e incluso de
su organización. Como veremos, el Consejo europeo es típico de una situación en
que las atribuciones políticas rebasan el marco estrictamente económico, pero
son muy inferiores a las requeridas para asegurar la unidad de acción en
política internacional y para asegurar una efectiva comunidad de defensa. De
ahí la subsistencia de organismos internacionales como la OTAN con presencia de
la mayoría de los Estados comunitarios (Irlanda siempre se ha resistido a
integrarse en la llamada Alianza Atlántica) pese a que dista mucho de ser
evidente el interés de los países europeos por la subsistencia de aquella
organización,
D. Sistema en fase de expansión y desarrollo.- La
constitución misma de la Unión se inicia partiendo de la idea de una doble
futura ampliación: ampliación de miembros (originariamente solo seis) y
ampliación de funciones y competencias (inicialmente limitadas al carbón y al
acero). En el fondo el propósito de proceder a futuras ampliaciones obedece a
la idea inicial de que la Unión era a la vez necesaria y difícil y por tal
razón habría de lograrse por etapas. Ello tendrá otra característica derivada
que es la considerable movilidad, dinamismo si se prefiere, del ordenamiento comunitario.
Para mayor precisión podemos señalar dos causas o raíces del
proceso expansivo del Derecho comunitario en la actual fase histórica: el
estadio formativo y lo que podríamos llamar "efecto cereza". De suyo,
que el desarrollo y consiguiente dinamismo del derecho comunitario es propio de
su estadio formativo, no parece exigir mas justificaciones. Sí en cambio, hemos
de precisar el llamado efecto cereza. Cuando un recipiente contiene varias
cerezas, si cogemos una, su rabo se enreda con el de otra y salen ambas, pero a
su vez éste se enreda con una tercera y así sucesivamente por lo que acabamos
tirando de un conjunto importante de cerezas. Algo semejante sucede con el
Derecho comunitario. Por ejemplo, se pensó inicialmente en constituir una Unión
Aduanera (recordando el proceso en el siglo XIX de desarrollo de la unión
alemana), pronto se advirtió que tras el viernes negro de 1929, incluso los
sistemas mas liberales tienen instrumentos de intervención económica. De ahí
que de la idea de unión aduanera se pasara a la de mercado común. A su vez el
mercado común pide libre competencia interior y el principio de libre
competencia lleva al de libre circulación de los trabajadores en el seno de la
unión (a fin de evitar que este factor de la producción acuse costos muy
distintos de un Estado-miembro a otro). Pero la libre circulación pide la
libertad de establecimiento (y por tanto la regulación no solo de los
pasaportes, sino también del derecho de domicialización); a su vez la libre
circulación se extiende a los familiares directos (esposa, hijos) a fin de que
razones familiares no frenen la circulación. Pero también se vería limitada de
no extenderse de un país a otrolos derechos adquiridos en materia de Seguridad
Social (lo que se ha resuelto mediante el extenso Reglamento 1408/71).
E. Lentitud de desarrollo. - Los primeros pasos hacia la
Unión Europea se inician en 1948
(comunidad de defensa) y en 1951 (Comunidad del Carbón y del
Acero). Al morir el siglo XX, es decir, medio siglo mas tarde, aun no está
constituida una federación político-militar efectiva, pero se ha avanzado algo
en ese sentido. Medio siglo es muy poco tiempo en la Historia de la humanidad,
pero mucho en el desarrollo de una agrupación política. En todo caso, la
lentitud de desarrollo corresponde a la dualidad de fuerzas que operan, pues
mientras unas propugnan la unión (y hacen que avance), las que se oponen la
frenan (y dan lugar a la lentitud del desarrollo).
F. Sistema de equilibrios.- En último término, es otro efecto
de las tendencias concurrentes que llevan a buscar equilibrios entre todas
ellas. Este rasgo tiene muy diversas e importantes manifestaciones, por ejemplo
en el sistema calificable de menos que proporcional que referimos al tratar de
la composición del Parlamento y de otras instituciones, así como en la
pluralidad de capitales sede de los diversos órganos colectivos.
II. SISTEMA DE FUENTES
La Unión europea, sin ser propiamente un Estado clásico,
tiene en común con los Estados
confederales la condición de organización política que asume
determinadas funciones antaño ejercitadas por los Gobiernos estatales. Esta
condición se refleja tanto en su estructura orgánica como en el sistema y
jerarquía de fuentes legales.
1. Los Tratados.
A. Naturaleza y caracteres. - Hemos de señalar los
siguientes, a la vez jurídicos y políticos:
a) Formalmente tienen naturaleza de Pactos internacionales
clásicos (acuerdos entre
Estados) y asimismo se elaboran y modifican siguiendo la
técnica ordinariamente seguida para alcanzar acuerdos internacionales. Por lo
tanto su modificación requiere unanimidad entre los Estados-miembros, lo que en
ocasiones presenta dificultades.
b) en cambio sustantivamente su contenido es doble: el propio
de las Constituciones políticas y otra función que, a falta de mejor término,
denominaremos reguladora de las condiciones de vinculación de los
Estados-miembros a la Comunidad europea. Los Tratados ejercen la función
constitucional en el doble sentido de norma de superior rango en el seno de la
Comunidad (jerarquía constitucional), y de ordenador de la organización
política de la Unión (función constitucional). Por ejemplo, los tratados fijan
la composición y
atribuciones del Parlamento comunitario, las de la Comisión
ejecutiva o del Tribunal de Justicia de la Unión, etc...
La que hemos dado en llamar función reguladora de las
condiciones de vinculación (el
término es nuestro, no lo consideramos demasiado feliz, pero
lo escogemos a falta de otro mejor), integrada por un conjunto de reglas muy
variadas y en ocasiones casuísticas que fijan las reglas y condiciones de
relación entre los Estados-miembros (a veces alcanzan solo a uno de ellos) y la
de todos ellos respecto de la Comunidad.
B. Relación de los Tratados básicos. – La historia de los
Tratados es en gran medida la
historia del desarrollo comunitario. Los Tratados pueden
clasificarse en tres grandes grupos:
a) Los tratados constitutivos de las tres comunidades
originarias que son el de Paris de
1951, constitutivo de la Comunidad del Carbón y el acero
(CECA) y los de Roma de 1958,
constitutivos de las comunidades atómica y económica general.
La razón de la constitución originaria de tres Comunidades radicó en las
dificultades mismas de su establecimiento. De ahí que la primera se limitara al
carbón y el acero; y que las otras dos se fundaran simultáneamente pero como
Comunidades diferenciadas, lo que permitió establecer vínculos mas exigentes en
una materia limitada como la atómica. Pero estas tres Comunidades las
integraron los mismos Estados (Alemania, Bélgica, Francia, Holanda, Italia y
Luxemburgo) lo que redujo la necesidad de disponer de tres organizaciones
diferenciadas.
b) Los tratados de adhesión se han formulado con los grupos
de Estados que
sucesivamente se han incorporado a la Comunidad: 1º
Inglaterra juntamente con Irlanda y Dinamarca (1972), 2º Grecia (1979); 3°
España y Portugal (1985) y 4º Austria, Finlandia y Suecia (1994). Es de
advertir que Noruega negoció su incorporación a raíz del primer y del cuarto
Tratados (en que participaban otros Estados nórdicos cual Dinamarca, Suecia y
Finlandia), pero en ambas ocasiones el ingreso de Noruega se sometió a
plebiscito con resultado negativo. En el primer Tratado, Irlanda y Dinamarca
probablemente ingresaron casi forzados por la adhesión inglesa ya que la Gran
Bretaña es el principal consumidor de sus productos. Irlanda se ha beneficiado
considerablemente de su pertenencia a la Comunidad. No lo entienden así los
daneses lo que ha originado dificultades, sobre todo en relación con el Tratado
de Mastrique a que ahora nos referiremos.
Los tratados de adhesión contienen dos grandes bloques de
normas: las dirigidas a reestructurar los organismos comunitarios en función de
los nuevos miembros (composición del Parlamento, de la Comisión los Tribunales
y los Consejos y Comités) y los dirigidos a coordinar las economías de los
nuevos miembros con la de los antiguos (fechas del desarme aduanero, etc.).
Estas últimas suelen ser muy complicadas.
c) Los Tratados de modificación o revisión de los pactos
precedentes se dirigen en principio a incrementar los vínculos comunitarios.
Los principales son: 1º El Tratado de unificación de
instituciones (Bruselas, 1965) unificó las instituciones
básicas de las tres comunidades (Parlamento, Tribunal de Justicia, Consejo de
Ministros y Comisión ejecutiva) con todo y mantener la distinta personalidad
jurídica de las tres y los distintos vínculos en las tres esferas (siderurgia,
energía atómica y economía general); 2° La llamada Acta Única (Luxemburgo y La
Haya, 1986). además de desarrollar la organización común (creación del Tribunal
de Primera Instancia, reconocimiento del Consejo europeo a que luego nos
referimos) redujo los supuestos en que en el Consejo de Ministros se precisaba
unanimidad; aun cuando ello podría discutirse, entenderemos que, a partir del
Acta Única, existe una sola Comunidad; 3° El Tratado de Unión Europea
(Mastrique, 1992) decidió trasformar la comunidad económica en una Unión
política aun cuando no fue plenamente consecuente con ese propósito por las
grandes divergencias (reticencias de Inglaterra y Dinamarca) entre los Estados
pactantes. Anunciaba la moneda única, establecía una ciudadanía común (derecho
de voto de todo ciudadano europeo en el país de residencia, si se trata de
elecciones municipales o al Parlamento europeo), etc.
El Tratado de Mastrique obligó a la revision constitucional
en España y Portugal; Alemania
evitó la reforma constitucional mediante un dictamen
interesado de su Tribunal constitucional; Francia e Irlanda, además de
introducir sendas reformas constitucionales hubieron de someterla a referendum
(el resultado fue holgado a favor del Tratado en Irlanda, pero estrecho en
Francia); Dinamarca también lo sometió a plebiscito arrojando un resultado
negativo con estrecho margen (46.000 de mayoría del no), lo que obligó al
Consejo europeo, a hacer una declaración sobre el alcance del Tratado para el
Reino nórdico y con esa salvedad un segundo plebiscito lo aprobó por una
mayoría de un escaso 57%. Los demás países lo aprobaron por trámites
parlamentarios normales, en general reñidos; pero Inglaterra aprobó el Tratado
sin aprobar entonces un protocolo adjunto al mismo, lo que suponía en los casos
inglés y danés una aprobación parcial de los efectos del Tratado.
2. Los Reglamentos comunitarios
El nombre de esta figura es equívoco pues no corresponde a
los Reglamentos administrativos que suele conocer el Derecho interno de los
Estados, sino a las leyes en sentido material. En efecto constituyen
disposiciones obligatorias, generales y abstractas, y directamente aplicables.
Por el hecho de su publicación en el DOCE (Diario Oficial de las Comunidades
Europeas) obliga a todos los ciudadanos comunitarios así como a sus
Administraciones públicas y jueces; y por tanto los litigantes pueden
invocarlas ante los Tribunales. No requieren publicación en los Boletines
Oficiales nacionales (ni lo ve con buenos ojos ya que ello podría constituir un
condicionamiento nacional a su vigencia). La
vacación ordinaria es de veinte días (en ello concuerda con
el Código civil español). El Tribunal de Justicia de la Comunidad, en un
litigio que afectó a Italia, estableció que en las materias de competencia
comunitaria, la prioridad del Derecho europeo sobre los ordenamientos
nacionales es absoluta y por tanto queda por encima de las Constituciones
nacionales.
3. Las Directivas
La figura de las Directivas constituye en ejemplo típico de
las particularidades del sistema jurídico comunitario, derivada a su vez de las
dificultades para establecer una relación directamente aplicable a países con
tradiciones y sistemas jurídicos muy variados. Cuando la Unión tiene una
finalidad común, es decir desea alcanzar determinado resultado pero las
dificultades de redactar un reglamento común son excesivas, dicta una directiva
que tiene las siguientes caracteristicas:
a) Las directivas también tienen fuerza de obligar.
b) El obligado directo no son los Tribunales y ciudadanos
nacionales, sino los Gobiernos que han de
dictar una norma interna dirigida a alcanzar los objetivos de
la directiva.
c) El plazo para adaptar el derecho interno a la Directiva
varía considerablemente en cada caso; muy aproximadamente oscila entre seis
meses y dos años; en ocasiones puede ser distinto para algún Estado determinado.
d) Si la normativa de un Estado determinado ya satisface la
exigencia de la Directiva, ese Estado no precisa dictar una nueva disposición
de cumplimiento. Por ejemplo, una directiva prohíbe la discriminación de la
mujer en materia salarial. España no precisó dictar norma de cumplimiento pues
el Estatuto de los Trabajadores de 1980 (y por tanto anterior al ingreso de
España en la Comunidad que tuvo lugar en 1985/86) prohibía en general la
discriminación de la mujer en materia laboral (o sea contenía una norma mas
amplia que la comunitaria).
e) El Tribunal Comunitario ha ampliado el efecto de las
Directivas al sustentar que, desde el momento en que el derecho interno se
dirige a cumplirlas, éste ha de ser interpretado según pide la Directiva, es decir
han pasado a ser adicionalmente regla de interpretación de la normativa
nacional que las aplica.
Las Directivas plantean el problema del incumplimiento por
parte de Estados determinados
de la obligación de dictar norma nacional de desarrollo. A
tal efecto la jurisprudencia comunitaria ha sentado estas reglas: 1° Si una
Directiva es lo suficientemente precisa para permitir su aplicación directa,
una vez vencido el plazo de vacación, es directamente aplicable cual si fuera
un Reglamento (la concreción Comunitario, sea por la Comisión sea por otro
Estado, actuando estos por propia iniciativa o por denuncia de los
particulares; 3º En los supuestos dudosos los Tribunales nacionales pueden
plantear cuestión pre-judicial, es decir dirigirse al Tribunal de las Comunidades
para que dicte sentencia interpretativa. Por ejemplo, una Directiva obliga a
los Estados a disponer de una Institución que garantice ciertos ingresos de los
trabajadores en caso de crisis e insolvencia patronal; Italia y Grecia,
por carecer de los mismos fueron condenadas a indemnizar con
cargo a los fondos generales del Estado; España poseía dicha Institución (el
Fondo de Garantía Salarial), pero excluía a los altos cargos, de modo que era
dudoso que la Directiva lo permitiera. La Sala de lo Social de la Antigua
Audiencia de Cataluña planteó cuestión prejudicial (caso Wagner-Miret) y el
Tribunal comunitario entendió que el caso era distinto de los de Italia y
Grecia por disponer de Institución adecuada, que el problema español era de
exclusión improcedente de un sector de ciudadanos debidos amparar, y
quecorrespondía a los Tribunales españoles determinar si, ante esa situación,
el derecho interno español pide indemnización con cargo al Estado o aplicación
extensiva de la cobertura directa del Fondo (a pesar de que, por causa de la
norma española de exclusión, el Sr. Wagner Miret no había cotizado en su día al
F.G.S.). El resultado fue que inmediatamente el Gobierno español modificó la
legislación sobre el Fondo.
4. Los Reglamentos de Régimen interior
Los Tratados y disposiciones que establecen los grandes
cuerpos colegiados de la Unión (Parlamento, Comité económico y Social etc.) les
facultan para fijar suReglamento interno. En ello el Derecho comunitario no se
aleja demasiado de las prácticas nacionales,
Estos reglamentos tienen fuerza de obligar, pero limitada a
los componentes del respectivo organismo, tanto mas cuanto que en general no se
trata de instituciones dotadas de poder legislativo “erga omnes".
5. Las Recomendaciones
Las recomendaciones son precisamente consejos normativos de
los órganos de laComunidad a los Estados-miembros, pero sin fuerza directa de
obligar. Por tanto el Derecho comunitario derivado conoce esta graduación:
Reglamentos (fuerza de obligar directa), Directivas (fuerza indirecta),
Recomendaciones (meros consejos y advertencias). Esta graduación es propia una
vez mas de las dificultades de coordinar los diversos sistemas legales e
intereses de los componentes de la Unión. Con todo el Tribunal comunitario ha
tendido a reforzar el valor de las recomendaciones atribuyéndoles carácter
interpretativo en dos supuestos: 1º las Recomendacionesinterpretan las
disposiciones nacionales que aplican una recomendación; 2º tienen valor
interpretativo de los Reglamentos y Directivas comunitarias cuando acompañan (y
en cierto sentido desarrollan) esas normas interpretativas.
6. Convenios internos
Los convenios internos son acuerdos entre Estados-miembros de
la Unión, paradesarrollar algún aspecto de la vinculación europea. Tienen por
tanto estas notas: 1º emanan de los Estados y no de los órganos de Gobierno de
la Comunidad; 2º atienden a los vínculos comunitarios y se establecen en el
seno de la Unión por lo que Diez Moreno8 les niega naturaleza de pactos
internacionales. En cierto sentido están en este supuesto los acuerdos Schengen
a que nos referimos en el apartado IV; lo están en todo caso el Convenio de
Bruselas de 1968 sobre competencia en materia civil y mercantil, el convenio de
Roma de 1980 sobre la ley aplicable en las obligacionescontractuales, etc.
7. Las Decisiones
Reciben el nombre de decisiones las Resoluciones de los
órganos administrativos de la Comunidad, principalmente de la Comisión y sus
Direcciones Generales, pero también de otros órganos, como las Direcciones de
los Fondos comunitarios. Son por tanto actos vinculantes de alcance particular,
equivalen a los Actos administrativos de la mayoría de los sistemas nacionales
modernos.
8. Fuentes subsidiarias
Con toda su complejidad el Derecho comunitario también
adolece vacíos. De ahí elproblema de las fuentes subsidiarias.
A. La costumbre.- Como destacan Plender y Pérez Santos9, pese
a que un sectorimportante de los internacionalistas atribuyen gran valor a la
costumbre interestatal, en el ámbito comunitario, hasta el presente, es una
fuente poco desarrollada, debido sin duda a la novedad relativa que constituye
el sistema comunitario.
B. Los Principios Generales del Derecho.- Los Principios, a
diferencia de la costumbre, han adquirido especial relevancia a través de la
Jurisprudencia, pero es preciso distinguir tres fuentes de determinación de los
mismos:
a) Principios resultantes de los Tratados comunitarios, por
ejemplo el de libre
circulación de trabajadores y mercancías, (art. 48 del
Tratado de Roma).
b) Los admitidos por todas las legislaciones de los Estados
comunitarios, por ejemplo la
responsabilidad civil por los daños causados por dolo o
culpa.
c) Los deducibles del derecho derivado, por ejemplo un
principio de tecnificación en
materia de seguridad y salud (normas sobre venta de productos
de consumo, sobre manejo de sustancias peligrosas, reglamento comunitario de
transportes por carretera, etc.)
d) Algunos autores pretenden ser igualmente exigibles en
materia comunitaria losPrincipios del Derecho Internacional. Personalmente no
creemos que ello sea así por cuanto en ninguna esfera existen principios
internacionales emanados de una autoridad competente para imponerlos, y menos
para trasvasarlos del ámbito mundial al europeo. Además es peligroso pues estos
pretendidos principios internacionales siempre acaban por ser utilizados como
excusas para seudo-justificar los abusos de las Superpotencias.
Desde otro punto de vista, los principios comunitarios pueden
clasificarse en económicos
(adopción de la economía de mercado, defensa de la libre
competencia, etc.), políticos
(representatividad de los Estados menos que proporcional
respecto de su población, salvaguarda de as nacionalidades de la Comunidad,
etc.) y jurídicos (principio de seguridad jurídica, etc.)
C. Jurisprudencia comunitaria.- La doctrina resultante de las
sentencias del Tribunal deJusticia de la Comunidad no está formalmente
reconocida como fuente jurídica. Menos lo está la del Tribunal de Primera
Instancia. De hecho constituye una fuente importante pues no hay mas vía para
contradecir a los Tribunales que una reforma legislativa. La jurisprudencia ha
tenido importancia en el desarrollo del derecho europeo por dos vías: 1º por su
tendencia a la interpretación extensiva de las normas comunitarias y 2º por la
deducción de principios generales de las fuentes arriba indicadas.
D. Pactos con terceros,.- La Comunidad tiene Personalidad
jurídica y como tal acuerda pactos, sobre todo en materia económica, con
terceros Estados o grupos de Estados.
III. ORGANIZACION POLITICA
Como veremos seguidamente, el sistema orgánico comunitario se
caracteriza por una parte
por tener una complejidad propia de una Confederación (es
decir de organización estable supraestatal) dicho sea sin entrar ahora en la
naturaleza jurídica de la Unión. Por otra parte acusa las contrapuestas
posturas de los Estados integrantes de la Comunidad que perduran a través del
casi medio siglo de existencia comunitaria: el convencimiento de la necesidad
de constituir un bloque unido en la esfera internacional y la doble dificultad
de conseguirlo debido a las dificultades técnicas de poner en común funciones
antaño estatales y a la prevención de los rectores de cada Estado por temor de
que las decisiones de la voluntad colectiva resulten contrarias a los intereses
particulares del propio Estado-miembro.
1. Presidencia
La Unión Europea carece de una Presidencia unipersonal. La
Presidencia de la Unión la asume cada semestre un Estado-miembro. Todos los
Estados comunitarios se turnan en esta función y por orden alfabético. Por tal
razón España la asume precisamente en el período enero-junio del 2002.
Al estar atribuida a un Estado, la función presidencial la
asumen los órganos internos del mismo. Ordinariamente la ejercitan los Jefes de
Gobierno, aun cuando esta afirmación no puede tomarse como una regla absoluta.
Por otra parte las atribuciones y funciones de la Presidencia son limitadas:
convocar y presidir el Consejo a que luego nos referimos, y una función, vaga
jurídicamente pero de cierta importancia práctica, consistente en impulsar el
desarrollo de la Comunidad. (los Estados tienen a gala que bajo su presidencia
se produzcan actos importantes de impulso del desarrollo colectivo, por ejemplo
la negociación de la admisión de nuevos miembros).
2. El Consejo europeo (Consejo de la Unión Europea).
Este organismo nació con el nombre de Consejo Europeo de
Jefes de Estado y de Gobierno. Reúne por lo tanto a las cabezas políticas de
cada Estado-miembro. Nació originariamente de hecho, al sentir la necesidad de
reuniones de los dirigentes políticos para tomar posturas conjuntas ante
problemas determinados. El Acta Única (art. 2) institucionalizó este organismo
con el nombre acabado de utilizar, si bien se le conoce con el nombre abreviado
de Consejo Europeo. Por una decisión de 1993 se adoptó el nombre de Consejo de
la Unión Europea que por ahora no ha arraigado.
Componen este Consejo: lº las cabezas políticas de los
respectivos Estados-miembros, sean presidencialistas (Jefes de Estado) o
parlamentaristas (Jefes de Gobierno); 2º Sus respectivos Ministros de Asuntos
exteriores; 3º El presidente y un miembro de la Comisión a que luego nos
referimos. La Presidencia del Consejo la asume el representante del Estado que
ese semestre ostenta la presidencia comunitaria. Las atribuciones del Consejo
europeo son bastante vagas. Se dirige a la toma de posiciones políticas
comunes, por todos los Estados-miembros. Por ejemplo adoptó una postura común
en los conflictos de Bosnia y de Kosovo, al desintegrarse la antigua
Yugoslavia. Ha efectuado reuniones, aún demasiado recientes para valorarlas a
raíz del llamado atentado de las torres gemelas de Nueva York, etc. Por tanto
es un organismo propio del propósito de pasar de Unión económica a Unión
política. El porvenir dirá sí es una solución de transición o lo que los
franceses denominan "una démie mesure” que acredita más la impotencia que
la efectividad de la confederación.
3. El Consejo de Ministros
Este organismo es por ahora el elemento fundamental para el
desarrollo de la normativa y las actuaciones económicas comunes. No es un
gabinete o consejo de gobierno. Constituye una Junta o Asamblea de Ministros
representantes de los Estados miembros. Según las materias que forman parte del
orden del día, los Estados suelen cambiar el Ministro que envían (de
Agricultura, de Industria, deTrabajo, etc.), pero el organismo es único aun
cuando en el lenguaje habitual se utilicen expresiones del tipo de "Consejo
de Agricultura", "Consejo de los Ministros de pesca”, etc.
A. Atribuciones.- El Consejo de Ministros es un organismo
clave de la Comunidad, por no decir que, en la actual fase histórica constituye
el organismo fundamental; pues, dentro del casuismo característico de todo el
sistema jurídico comunitario, goza de las siguientes atribuciones: a)
legislativas en cuanto que aprueba las fuentes esenciales del sistema
comunitario. Reglamentos y Directivas; b) legislativas indirectas en cuanto que
puede dirigirse a la Comisión interesando propuestas, previo estudio técnico,
sobre asuntos determinados; c) de alta ejecución, en cuanto que toma medidas de
tal carácter, por ejemplo en materia de nombramientos de altos cargos de la
Comunidad, d) lo que pudiéramos llamar medidas de impulso comunitario
(interesar estudios yactuaciones de otros organismos, intervenir en los
Presupuestos, etc.).
B. Organización y funcionamiento.-La Unión ha adoptado un
sistema que recuerda (y no por casualidad) el Consejo Federal (Bundesrath) de
la Constitución del Reich alemán de 1871. En efecto: a) El Consejo se compone
como hemos dicho, de un Ministro por Estado-miembro (la Presidencia la asume el
Ministro del Estado que por rotación semestral ostenta la Presidencia
comunitaria). Esto no obstante se aplica una técnica de voto ponderado, en
virtud de la cual en las votaciones que pudiéramos considerar ordinarias los
votos de cada Estado son objeto de un coeficiente multiplicador. Así los de los
cuatro Estados mayores (Alemania, Francia, Gran Bretaña, Inglaterra) se
multiplican por 10. Los del Estado intermedio (España) se multiplican por 8.
Los Estados menores ven multiplicado su voto por 2 (Luxemburgo); 3 por
(Finlandia, Dinamarca, Irlanda), 4 (Austria, Suecia) o 5 (Holanda, Grecia
Bélgica, Portugal). Es por tanto un sistema menos que proporcional: en números
absolutos Alemania tiene muchos mas votos que Luxemburgo. Pero en números
relativos, Alemania tiene un voto por cada ocho millones de alemanes, mientras
Luxemburgotiene un voto por cada doscientos mil luxemburgueses, dicho sea
redondeando las cifras. Este sistema obedece a un problema que ya apareció al
redactarse la Constitución norteamericana: los países de más peso demográfico
tienen interés en la proporcionalidad en función del número de habitantes,
mientras los pequeños prefieren el sistema un Estado-un voto. Norteamérica lo
resolvió mediante la dualidad de Cámaras (la de Representantes en proporción al
peso demográfico de cada Estado y elSenado con igual representación de todos
los Estados). La Comunidad ha optado por el sistema menos que proporcional (que
reaparece en la composición del Parlamento). Pero el problema es el mismo y
también es el mismo el intento de equilibrio, aun cuando la solución varíe.
Este problema del equilibrio hace que cada vez que ingresan nuevos miembros se
replantee el cálculo de la ponderación de votos.
b) El sistema de adopción de acuerdos varía en función de las
siguientes modalidades: 1º
sistema de unanimidad relativa, en realidad de veto, puesto
que la abstención no impide la validez de lo acordado; originariamente era el
sistema único, si bien se fijó como transitorio, actualmente (Tratado de
Mastrique principalmente) está limitado a una relación casuística de asuntos,
naturalmente los que originan más susceptibilidades políticas (por ejemplo
España tiene interés en poder vetar asuntos sobre transportes, aviación, etc.,
que afecten a la ocupación inglesa de Gibraltar); 2º sistema de doble mayoría
cualificada (acuerdos que requieren dos tercios de los votos y dos tercios de
los Estados votantes; o sea que con una sola Cámara persiguen el mismo
resultado que la Constitución norteamericana con dos Cámaras; es el sistema
ordinario de votaciones del Consejo); 3º sistema de mayoría cualificada simple
(requiere dos tercios de votos, pero no necesariamente de Estados votantes, con
todo los votos están distribuidos de tal modo que los 40 votos que suman los
cuatro grandes Estados no alcanzan los 2/3; este sistema se adopta para aprobar
las propuestas de la Comisión; 4° El sistema de mayoría absoluta de Estados
podemos calificarlo de residual actualmente. En último término la complejidad
del sistema de votaciones refleja el dilema básico de la Unión: conciencia de
la necesidad de una actuación común (sin renunciar a las características
nacionales) y desconfianza política entre los rectores de los diversos
Estados-miembros, es decir peso de los intereses y desconfianzas nacionales (el
ejemplo de Gibraltar lo evidencia).
c. Secretario General.- Ejerce las funciones propias de un
Jefe de Secretaría y lo designa el propio Consejo.
d. Comité de Representantes Permanentes (Coreper).- La
función principal de este Comité es la de preparar los trabajos y acuerdos del
Consejo. Gran número de decisiones del Consejo tienen trascendencia económica
pero carácter técnico. Por ejemplo una medida sobre prevención de accidentes
supone costos: y, en un mercado único, si un Estado es más liberal que otro en
esta materia, podría facilitar la competencia desleal sobre la base de reducir
gastos a costa de originar peligros de accidentes. De ahí que una directiva
sobre prevención en la manipulación de productostóxicos pida armonizar
necesidades técnicas con la situación de la industria en cada Estado miembro,
el costo que haya de representar para sus empresas, etc. Ello supone unas
largas y a veces difíciles negociaciones mitad técnicas, mitad
político-económicas. Los miembros del Comité, designados por sus respectivos
Ministerios nacionales, trabajan y preparan las disposiciones del Consejo en triple
contacto: con sus colegas de otras naciones dentro del COREPER, con sus
respectivos Ministeriosnacionales y en lo menester con la Secretarla del
Consejo comunitario. Ello permite que sean muchos los acuerdos del Consejo
(Previamente tratados en el COREPER) que se aprueban por unanimidad.
4. La Comisión
A. Funciones.- Toda diferencia salvada entre la Unión Europea
y un Estado nacional, la Comisión es el organismo colegiado equivalente al
Consejo de Gobierno en los modernos Estados nacionales. Es por tanto el
organismo ejecutivo directo de la normativa comunitaria (salvo en los casos en
que la ejecución corresponde a los Estados-miembros en cuyo supuesto la
Comisión supervisa el comportamiento de las administraciones nacionales).
También es la cabeza de la compleja máquina administrativa comunitaria.
B. Composición y designación.- La Comisión está integrada por
un Presidente de la Comisión (que es una especie de Canciller, distinto por
tanto de la Presidencia comunitaria), el Secretario General y de los Comisarios
comunitarios.
El Presidente es designado por el Consejo. Los comisarios en
cambio son propuestos por los Estados-miembros. Los cinco principales
(Alemania, Francia, Gran Bretaña, Italia y España) designan dos comisarios. Los
restantes Estados uno cada uno. La designación por cinco años y actualmente se
somete a la investidura del Parlamento, el que también puede acordar una moción
de desconfianza que lleva a la dimisión de los interesados.
C. El Presidente.-Al igual que un Jefe de Gobierno, el Presidente
encabeza la Comisión, consiguientemente convoca y preside sus reuniones.
Asimismo ciertos organismos (Secretaría General, Asesoría Jurídica, etc.)
dependen directamente de la Presidencia.
D. Los Comisarios_y las Direcciones Generales.- Los Comisarios
al igual que losMinistros en los gobiernos nacionales, asisten a las reuniones
de la Comisión con voz y voto y encabezan la respectiva Dirección General.
Las Direcciones Generales constituyen los departamentos
administrativos comunitarios, equivalentes a los Ministerios en las áreas
nacionales, pero con atribuciones más específicas: pesca, relaciones
exteriores, Transportes, Investigación, energía, presupuestos, etc.
Es de advertir que la Comisión y las Direcciones Generales
han de operar, en
interés colectivo y no necesariamente del Estado a que pueda
pertenecer el respectivo Comisario.
Alguna ocasión no ha sido así, pero en otras los Comisarios
han actuado efectivamente en defensa del interés colectivo o de un Estado que
no era el suyo. Por ejemplo la Sra. Bonino cuando era Comisaria de pesca,
defendió ante Marruecos unos intereses principalmente españoles sin perjuicio
de su nacionalidad italiana.
E. El Secretario General.- Su función es la de asistir a la
Comisión como secretario colegial y de atender a la puesta en práctica de los
acuerdos, por ejemplo encargándose de la publicación en el "Diario
Oficial” de la Comunidad, preparar las reuniones según el orden del día, etc.
5. El Parlamento.
El Parlamento, como su nombre sugiere es el organismo con
vocación de asamblearepresentativa de la población comunitaria. De ahí que su
estructura recuerde la de las Asambleas políticas nacionales (con algunas
particularidades propias del carácter confederal de la Unión). Sus atribuciones
en cambio reflejan la especial situación histórica que atraviesa la Comunidad.
A. Composición. -La estructura y composición del Parlamento
Europeo responde a las
siguientes notas.
a) Se compone de Diputados, cuyo número se determina por
Estados-miembros conarreglo al sistema menos que proporcional (respecto de las
poblaciones nacionales) que hemos visto al referirnos al Consejo de Ministros.
Así Alemania (después de la reincorporación al Bund de los territorios
centrales; los realmente orientales los ocupa Polonia) tiene 99 diputados (lo
que supone 1 por 800.000 habitantes, mientras Luxemburgo con 6 diputados tiene
1 por 70.000 habitantes. Los otros tres grandes (Francia, Gran Bretaña e
Italia) con 87 diputados tienen 1 por cada 700.000 habitantes. España, menos
poblada con 64 diputados tiene 1 por cada 600.000 habitantes, mientras Bélgica,
Grecia y Portugal, con 25 diputados cada uno tienen un diputado por cada
400.000 habitantes; la misma proporción corresponde a Austria y Suecia, pero
con 20 y 21 diputados; y Finlandia con 16 tiene uno por 300.000 habitantes,
etc. (dicho sea en cifras redondeadas.) Está prevista una futura ley electoral
común, por ahora no existe y cada Estado aplica la propia (a condición de que
sea una norma de elección popular directa). Así España aplica un sistema de
representación proporcional relativa (sistema llamado de Hond), en cambio Gran
Bretaña aplica el sistema mayoritario.
b) El Parlamento europeo, siguiendo la técnica de las
asambleas nacionales, tiene una Mesa, más exactamente dispone de una doble
Mesa: la Mesa estricta u ordinaria (integrada por el Presidente del Parlamento,
los Vicepresidentes y los “cuestores") y la Mesa ampliada (compuesta por
los miembros de la Mesa estricta más los representantes de los Grupos
Parlamentarios). c) También al igual que los Parlamentos nacionales, el europeo
puede actuar en pleno y en comisiones (comisión de Presupuesto, de relaciones
exteriores, de pesca, etc.). Estas comisiones tienden a coincidir con las
Direcciones Generales, pero con importantes "desvíos” de esa tendencia. d)
Los Grupos parlamentarios corresponden a la tendencia moderna a constituir
agrupaciones ideológicas. Ahora bien en el parlamento europeo esta medida, con
todo y estar institucionalizada, choca con dos dificultades: Primera: Solo
algunos movimientos políticos tienen una tradición de actuación supranacional
(socialistas, decmocristianos, etc.) y estos constituyen grupos en el
Parlamento europeo relativamente estables. Otros carecen de esa habitualidad
(conservadores ingleses, liberales alemanes, etc.) y sus agrupaciones resultan
en extremo artificiosas; Segunda: incluso las agrupaciones homogéneas quiebran
cuando se debaten cuestiones que afectan a intereses nacionales; es por ejemplo
muy difícil que laboristas ingleses y socialistas españoles adopten una
posición conjunta en una cuestión que afecte a Gibraltar.
B. Facultades y funciones.-Es quizá el aspecto del Parlamento
que evidencia más las diferencias entre una asamblea nacional y otra de una
Confederación naciente. Originariamente solo tenía las facultades de aprobar el
Presupuesto y de opinar sobre ciertos proyectos de elaboración de normas. Como
destacó Borrajo. La Asamblea europea recordaba la situación de los Parlamentos
medievales que progresivamente iban a ir ampliando sus atribuciones. En el
fondo pesaba el propósito de los gobernantes de los Estados de ser los
artífices reales de la legislación comunitaria mediante su intervención en el
Consejo de Ministros. En otras palabras operaban todas las prevenciones que han
acompañado a la creación y desarrollo de las Comunidades europeas. A partir del
Tratado de Unión de Mastrique, las funciones del Parlamento, relativamente
ampliadas, han quedado del siguiente modo:
a) Facultades presupuestarias consistentes en discutir y
aprobar en su caso el Presupuesto. Esta facultad es efectiva desde el origen de
la Comunidad pues en dos ocasiones (1980 y 1985) el Parlamento rechazó el
Presupuesto propuesto por la Comisión y el Consejo.
b) Atribuciones de supervisión que fundamentalmente son las
siguientes: 1º facultades de verificación (designar comisiones de
investigación; formular preguntas a la Comisión; recibir y discutir un informe
anual de la Comisión); 2º facultades de aprobación o repudio (voto de
investidura de la Comisión; voto de censura a la misma que, acordado por
mayoría de 2/3 obliga a la Comisión a dimitir colectivamente); c) Designación
de un Defensor del pueblo (Ombudsman). Estas facultades son parecidas a las de
los Parlamentos nacionales pero al no corresponder la Comisión a una mayoría originaria
(entre otras razones por la disgregación de los partidos políticos en lo que
pudiéramos llamar "nivel comunitario") su planteamiento es distinto
del propio de los Parlamentos nacionales. Con todo en una ocasión, al nacer
precisamente el siglo XXI, el Parlamento provocó la renovación de la Comisión.
c) En materia legislativa el Parlamento tiene: 1º facultades
de promoción, pues puede proponer la formulación de nuevas normas; 2º un
derecho de calificación o de información sobre los proyectos que hasta ahora no
están sometidos a la conformidad parlamentaria; 3º un derecho de participación
en la fijación de las disposiciones comunitarias, sea en las materias sometidas
al complicado procedimiento de co-decisión:, sea cuando es aplicable el sistema
algo mas sencillo de co-operación.
En todo caso la ampliación de facultades del Parlamento
suscita prevenciones, hastaahora se ha desarrollado con cautela, cono acabamos
de ver, lo que en último término está en relación directa con las dificultades
de establecer el desarrollo práctico del sistema comunitario.
6. Tribunales
A. Indicaciones generales.- La aplicación del Derecho
comunitario en los respectivos litigios
entre partes compete a los Tribunales nacionales propios de
cada Estado, pues la normativa común sen incorpora a su derecho interno. No
obstante desde sus orígenes, la Comunidad dispuso de un Tribunal de Justicia. A
la vista del exceso de asuntos, el Acta Única estableció un Tribunal de Primera
Instancia. Por tanto el sistema aplicado, tras la Decisión de 1988 que
desarrolló la aplicación del Acta Única en materia judicial es el siguiente.
B. Competencia.- Los Tribunales Comunitarios son competentes
para resolver los litigios entre órganos de la Unión, y entre los Estados y la
Unión así como entre los Estados, si la divergencia versa sobre la aplicación
del Derecho comunitario. En principio no se dirige a resolver los pleitos entre
particulares (esa función corresponde a los Tribunales nacionales al aplicar
conjuntamente el derecho propio y el ordenamiento comunitario). No obstante los
particulares tienen dos vías indirectas deacceso a la jurisdicción comunitaria:
1° denunciando un problema a la Comisión, a fin de que ésta interponga la
correspondiente demanda; 2º solicitando del juez que conoce del litigio que
plantee la llamada cuestión prejudicial (es decir que se dirija al Tribunal
Comunitario para que resuelva un punto dudoso de derecho europeo), la
interpretación contenida en la sentencia del Tribunal Europeo vinculará en lo
jurídico (no en la prueba de hechos) al juez nacional consultante, Por tanto
las competencias del Tribunal comunitario recuerdan las de los Tribunales
constitucionales.
C. El Tribunal de Justicia de la Unión.- Como hemos apuntado
mas arriba, procede de los orígenes de la Comunidad y muy en síntesis responde
al siguiente esquema:
a) Conoce básicamente de los recursos contra el Tribunal de
Primera Instancia y de las cuestiones prejudiciales (de estas conoce
directamente)
b) Se compone de jueces (uno por Estado, propuesto por los
Estados pero designadopor el Consejo). El nombramiento es por seis años, siendo
reelegibles y renovándose por mitades cada tres años.
c) El Tribunal designa un Secretario también por seis años.
d) El Tribunal puede actuar en pleno o en Salas de tres o
cinco Magistrados. Actúa enpleno cuando así lo decide el propio Tribunal o lo
solicita una institución comunitaria ala vista de la trascendencia del litigio.
e) Además de las partes litigantes, emiten informe los
Abogados Generales. Estos sonocho (renovables también por mitad cada tres años
y reelegibles). Entre ellos, abogados y jueces designan un Primer Abogado
General (renovable anualmente y cuya función principal es el reparto de asuntos
entre sus colegas). El Abogado General es un “amicus curiae” que emite un
dictamen no vinculante para ilustrar al Tribunal. No es por tanto un acusador
público, recuerda más el Promotor Fiscal del derecho clásico español, que
existió también en las Audiencias de los Virreinatos del Nuevo Mundo. Las
Partes (Comisión, Estados litigantes, etc.) disponen de sus propios abogados
que actúan como defensores clásicos.
f) El Tribunal no ejecuta directamente sus sentencias. Pero
éstas constituyen títulosdirectamente ejecutivos y los interesados pueden
dirigirse a los respectivos Tribunales nacionales competentes por razón del
territorio y la materia interesando procedan a la ejecución.
D) El Tribunal de Primera Instancia. Como se ha dicho, tiene
su origen en el Acta Única y fue creado para descargar trabajo al Tribunal de
Justicia originario.
a) También se compone de quince Jueces, renovables cada seis
años por mitad. EligePresidente entre sus miembros y nombra Secretario propio.
Puede actuar en pleno o en Salas de tres o cinco magistrados. Por tanto su
organización recuerda la del Tribunal superior.
b) Las diferencias fundamentales con el Tribunal de Justicia
son las competencias (primera
instancia con exclusión de las cuestiones prejudiciales) y
que la actuación de Abogado General es eventual (ha de acordarla el Pleno sea
por decisión del mismo sea a petición de la Sala actuante).
7. Tribunal de cuentas
El Tribunal de cuentas se compone de quince miembros (uno por
cada Estado propuestos al Consejo de Ministros y designados por éste) y opera
como los órganos de contaduría propios de los Estados; es decir, fiscaliza y
audita los diversos organismos de la Comunidad y emite un informe sobre la
corrección financiera de su actuación.
8. Organismos complementarios
La Unión ha desarrollado una compleja máquina administrativa,
dependiente en general de las Direcciones Generales y por tanto de la Comisión
y también ha dado lugar a organismos relativamente autónomos. Por eso el
sistema político acabado de exponer se complementa mediante una compleja red de
organismos, cuyas líneas más sobresalientes resumimos a continuación.
A. Asambleas consultivas. -Los tres organismos que agrupamos
en este subapartado tienen carácter asambleario, cuasi-parlamentario por el
número de sus componentes y su estructura (mesa presidencial, constitución de
comisiones y ponencias etc.). Pero por su origen se dirigen a canalizar las
pretensiones de determinados sectores existentes en la Comunidad y distintos de
los Gobiernos que actúan en el consejo. También se caracterizan por carecer de
poder decisorio directo, pero gozar de facultades de emisión de opinión
(dictámenes) y de formulación de propuestas a los órganos legislativos de la
comunidad. Estos organismos son:
a) El Comité Económico y Social pese a su nombre es una
verdadera asamblea deestructura parlamentaria pues se compone de mas de
doscientos vocales. Se dirige a canalizar los puntos de vista de los
protagonistas de la actividad económica, pero no constituye una representación
objeto de elección directa. Por eso sus componentes se distribuyen entre
Estados (con arreglo al sistema menos que proporcional en relación con el
número de habitantes) y dentro de estos según actividades profesionales.
De acuerdo con lo indicado, los cuatro mayores Estados
designan 24 vocales; España 21; Austria, Bélgica, Holanda, Grecia, Suecia y
Portugal designan 12; Finlandia; Irlanda y Dinamarca solo 9 y Luxemburgo 6.
Adviértase que son cifras divisibles por tres lo que permite proponer a cada
país un tercio empresarial, un tercio de trabajadores y otro de profesiones
liberales. Los vocales son propuestos por los Estados (prácticamente previa
negociación con las organizaciones gremiales yorganizaciones profesionales de
su respectivo país) en lista doble de las plazas a cubrir. El Consejo de
Ministros escoge los vocales titulares y suplentes respetando la proporción
nacional y profesional.
b) El mismo carácter asambleario tiene el Comité de las
Regiones, pues el número de sus miembros y la distribución por países es el
mismo que para el Comité Económico y Social, pero varía la razón de escogerlos
que en este caso obedece a su vinculación a la Administración territorial. Así
España designa sus 21 vocales distribuidos del siguiente modo: 17 por las 17
regiones administrativas en que se divide el país (o sea uno por Región), dos
por el conjunto de las 50 provincias en que se subdivide nuestra organización
territorial y otros dos por los municipios que integran el territorio nacional.
c) En cambio, el Comité Consultivo del Carbón y del Acero.-
Procede de la originariaComunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA); y, a
diferencia de los anteriores organismos, distribuye el número de puestos entre
los Estados según su importancia en materia de carbón y de acero. Así
Luxemburgo tiene cinco miembros, los mismos que Holanda y en cambio Grecia solo
tres. Y Bélgica tiene ocho, o sea lo mismo que Italia (que tiene industria
siderúrgica pero escasa minería) y más que Holanda. Los puestos de cada nación
se dividen entre empresarios y trabajadores distinguiendo las especialidades de
productores de carbón, de acero y de usuarios y transformadores. Los vocales
los proponen los respectivos Gobiernos, previa negociación con sus respectivas
organizaciones profesionales.
B. Organismos financieros.- Son de dos tipos: los Bancos
europeos y los Fondos Estructurales.
a) Los Fondos Estructurales se dirigen a tramitar las ayudas
comunitarias (o sea lasoperaciones de financiación a fondo en principio
perdido) en ciertas dimensiones económicas. Para evitar la competencia desleal
amparada por los Estados, la Unión es muy restrictiva respecto de las ayudas que
estos pueden prestar a sus empresas. Además su orientación obedece a un
liberalismo económico exacerbado. Los Fondos atenúan las consecuencias del
mismo y proporcionan ayudas comunitarias, evitando así el favoritismo estatal.
Los principales Fondos son los siguientes: 1º El Fondo Europeo de Desarrollo
Regional (FEDER) dirigido a efectuar inversiones productivas (obras públicas,
etc.) en las Regiones menos favorecidas (se han favorecido del mismo Irlanda,
Grecia y Portugal y algunas regiones españolas como Galicia); 2º El Fondo de
cohesión (realiza inversiones en infraestructura de transportes y medio
ambiente); 3º El Fondo Social Europeo se dirige a facilitar las posibilidades
de empleo, mediante acciones de formación profesional, reconversiones, etc. (no
es un seguro de paro); 4º El Fondo de Garantía, avala operaciones exteriores
aseguradas por laComunidad; 5º El Fondo Europeo de Desarrollo financia las
ayudas comunitarias al Tercer Mundo. 6º El Fondo Europeo de Orientación y
Garantía Agrícola (FEOGA) se dirige a financiar las medidas en interés con ese
sector. 7º Ha de ser relacionado con el fondo Agrícola el Instrumento
Financiero de Orientación de la Pesca; 8º También ha de ser relacionado con el
sistema de Fondos el Nuevo Instrumento Comunitario que en esencia constituye un
sistema de préstamos para fomentar la industria.
Advertirá el lector que el sistema de Fondos administra con
autonomía funcional lascantidades asignadas a fines económicos específicos.
Obedece además a la idea de cooperación al propio esfuerzo, pues la aportación
de los Fondos cubre una parte importante pero no suele llegar al 100% de cada
proyecto que puede cubrir el fondo, por ejemplo en las contribuciones al
desarrollo regional.
b) Los Fondos administran y aplican partidas presupuestarios
que la Comunidad asigna a fines específicos, atendiéndolos con recursos de la
propia Unión. En cambio los Bancos Europeos son Bancos públicos y operan como
tales; pueden por tanto recurrir a recursos ajenos o propios; frecuentemente se
trata de aportaciones directas de los Estados-miembros. La Comunidad dispone al
efecto de los siguientes Bancos: 1º El Banco Central Europeo opera como tal
Banco Central para los doce Estados que han adoptado el Euro como moneda común,
y actúa de modo similar a la Reserva Federal norteamericana, toda diferencia de
situación salvada, así fija los tipos de interés, losEuros que puede emitir
cada Estado, etc. Su junta directiva la componen los representantes
(directores) de los Bancos Centrales de los Estados de la zona euro mas el
director del propio B.C.E. 2º El Banco Europeo de Inversiones financia los
proyectos de interés comunitario; 3º El Banco Europeo de Reconstrucción y
Desarrollo (BERD) se ha establecido para ayudar a la Europa del Este tras la
caída del comunismo, en último término para facilitar a aquellos países
alcanzar las condiciones que les permitan ingresar en la Unión.
C. Organismos técnicos especializados. –La Comunidad ha
generado una pléyade de organismos auxiliares de carácter técnico y
especializado. En general su propio nombre indica el objeto de los mismos, cuya
duración en el tiempo ha resultado variable, Seguidamente enumeramos una
selección de estas instituciones acreditativas de su variada especialización:
Centro Común de Investigación (de investigación y desarrollo), Comité
consultivo de los consumidores, Comité Consultivo para la Formación
Profesional, Centro Europeo de Desarrollo de la FormaciónProfesional, Comité
Permanente de empleo, Comité Consultivo de Navegación Interior, Comité
Consultivo Monetario, transformable en Comité Económico y Financiero
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